Un esclarecedor artículo comparte con los lectores de este medio de comunicación, el Dr. Carlos Ferreyros Soto, referido al Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso recaído en varios Proyectos de Ley referidos al Acceso a Internet como Derecho Constitucional, y que al final, según Ferreyros, sólo modifica parcialmente el artículo 14° de la Constitución sobre Derechos Sociales y Económicos: Derecho a la Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social. Interesante punto de vista que muy pocos lo habían notado y lo compartimos.
Dudas, Incertidumbres y Observaciones acerca del dictamen del Congreso sobre Proyectos referidos al Derecho de Acceso a Internet como Derecho Constitucional.
Según el autor del artículo, informáticos y abogados impulsan la ley desconociendo elementales conocimientos técnicos y jurídicos.
(americasistemas.com.pe. Lima, Perú – 24 de marzo 2021) Subsisten algunas dudas e imprecisiones sobre el contenido definitivo del Texto Sustitutorio recaído en los Proyectos de Ley referidos al Derecho de Acceso a Internet como derecho fundamental en la Constitución Política del Perú. Además de algunas rápidas observaciones sobre el Dictamen emitido por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso sobre los Proyectos presentados.
La duda se relaciona con el contenido definitivo del Texto Sustitutorio.
El Texto original del Artículo 14° de la Constitución, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social, tiene el texto original siguiente:
– Artículo 14.- La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
– Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
– La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias.
– La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
– Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.
El Texto Modificatorio del Dictamen publicado en el enlace oficial del Congreso http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/ConstitucionReglamento/files/dictamenes_com/dictamen_acceso_internet.pdf, contiene un Artículo único.
Modificase el artículo 14° de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con el siguiente texto:
“La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
El Estado garantiza el derecho de acceso a internet. En las entidades, instituciones y espacios públicos su acceso es gratuito. Asimismo, promueve el desarrollo científico y tecnológico del país a través de la formación en las tecnologías de la información y comunicación, en especial para el sector educativo y en las zonas rurales del país. (El texto original obra en negrita).
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias”.
Algunos conceptos en el texto original han desaparecido, sin justificación alguna, como: La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa. O, Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural. Otros como: el desarrollo científico y tecnológico del país, del texto original, se condiciona en el texto sustitutorio a través del uso de tecnologías de la información y comunicación, en especial para el sector educativo – no el formativo – y en las zonas rurales del país. Finalmente, sobre la: educación religiosa se imparte con respeto a la libertad de las conciencias, en el texto original y modificatorio, no se ha corregido, proponiéndose el singular por el plural de la libertad de conciencia.
La incertidumbre proviene del alcance del Texto Modificatorio.
Dos enlaces o hipervínculos oficiales le atribuyen diferentes perímetros. El primero, enlace oficial del Congreso, http://www.congreso.gob.pe/Docs/comisiones2020/ConstitucionReglamento/files/dictamenes_com/dictamen_acceso_internet.pdf modifica sólo el Artículo 14° de la Constitución Política del Estado.
Mientras el segundo, de la Televisión Peruana, https://www.tvperu.gob.pe/noticias/politica/congreso-reconoce-como-derecho-fundamental-el-acceso-al-internet indica que la modificatoria interviene igualmente sobre el Articulo 2° de la Constitución, inciso 4, sin precisar el texto. Este artículo sobre uno de los Derechos de la Persona está referido:
A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
El texto de este segundo enlace afirma, que:
Con 104 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, el pleno del Congreso de la República aprobó en primera votación el proyecto de reforma constitucional para reconocer el acceso al Internet como un derecho fundamental. Las modificaciones se realizaron en los artículo 2°, inciso 4 y el artículo 14° de la Constitución Política del Perú. (En negrita en el texto original).
Finalmente, algunas rápidas observaciones sobre el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso subrayan – en esta primera votación necesaria para la reforma constitucional – si no desidia, incompetencia, desconocimiento, para pronunciarse sobre el Acceso a Internet como Derecho Fundamental, el cual fue restringido finalmente a los aspectos del derecho a la educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social.
La idea era que el Congreso pudiera pronunciarse sobre el supuesto derecho de Acceso a Internet, cuyas características serían la de ser: Libre[1], b. Abierto[2], c. Neutro[3], incluso Para Todos[4], retenidos en el literal (i) de la Política 35° Sociedad de la Información y del Conocimiento, propuesta por el Foro del Acuerdo Nacional. Este presunto derecho de acceso a Internet afronta en realidad otros derechos y gobernanza relacionados con las Capas de su marco institucional y jurídico: complejidad, falta de legitimidad y fragilidad constitutiva los mismos que NO armonizan con los atributos reconocidos a los derechos humanos y/o fundamentales.
Finalmente, la tecnología informática, de la cual Internet forma parte en su versión civil, denota otra característica esencial: ella cierto sirve de enlace, interfaz, entre las personas para el ejercicio de las libertades y derechos, pero se encuentra protegida por derechos intelectuales en favor de sus creadores, e incluyen obligaciones o deberes de sus propietarios públicos y privados, cesionarios como recíprocamente, de consumidores, clientes, espectadores, usuarios, terceros.
Estos derechos y obligaciones intelectuales relativas a la tecnología Internet pueden converger e integrarse en diferentes ámbitos, aplicaciones, incluso indisociablemente, de forma tal que es difícil individualizar los derechos y obligaciones de unos en relación a otros, y las consecuencias sobre otras especialidades del derecho (derechos de personas, de imagen, de bienes, de contratos, intelectuales, de telecomunicaciones, …). De allí, su carácter de derecho complejo o “sui generis” que algunos autores atribuyen a las tecnologías presentes en Internet[5], que individualmente son reguladas por distintas ramas del derecho.
A la espera que los responsables de suscitar estas dudas, incertidumbres y observaciones puedan levantarlas, ellas son producto del análisis de los textos arriba mencionados, de algunas referencias tomadas del libro “Derecho de Personas e Informática. Identidad Digital”, Editorial Grijley, Lima 2016. 790 páginas, del cual es co-autor el suscrito, y del artículo “¿Acceso a Internet, Derecho Constitucional?” que preparo, a fin de abundar sobre el tema e intervenir en el debate sobre tan importante cuestión.
[1] El desarrollo democrático requiere de un respeto irrestricto de los Derechos Humanos, y bajo esa premisa el Internet Libre no solo es un instrumento de ejercicio de dichos derechos sino un vitalizador de los mismos, por lo cual la labor del Estado, en materia de políticas, y por ende de regulación, no debe generar instrumentos que impidan el libre fluir de la información (salvo las excepciones de ley) y por ende el uso de los instrumentos digitales por parte de la ciudadanía.
[2] El Internet Abierto es lineamiento básico para la transparencia en el actuar público, siendo que políticas de Open Goverment y de Acceso a la Información Pública, no solo son instrumentos de lucha contra la corrupción, participación ciudadana y veeduría ciudadana sino que empoderan al ciudadano frente al gobierno.
[3] El desarrollo de políticas y de normativas deben estar ligadas al quehacer humano, en concreto a sus conductas, y no a las tecnologías, siendo entonces que el diseño de políticas y regulaciones sin permitir la amplia aceptación de tecnologías (salvo las excepciones de ley o económicas) termina afectando a la ciudadanía en su libertad de poder acceder a la información por cualquier plataforma
[4] El fenómeno de Sociedad de la Información afecta a todos por igual, conectados y no conectado, por lo que todo diseño de políticas y por en (de) de regulación debe estar pensado en esta dualidad, buscando bajo toda forma que la misma no exista, al no existir personas que no puedan conectarse desde cualquier lugar, desde cualquier dispositivo, en cualquier momento y a cualquier contenido.
[5] “Internet et Droit” Michel VIVANT, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1328/6.pdf
Del autor:
Carlos A. Ferreyros Soto
Doctor en Derecho
Université de Montpellier I Francia.
M. Sc. Institut Agronomique Méditerranéen
cferreyros@hotmail.com
2 Comentarios
Fernando Grados
No sólo hay que tomar como referencia educación, también salud justifica este proyecto para el desarrollo de la Telemedicina.
Guillermo Ruiz
El derecho a la libre expresión y acceso al conocimiento, a la libertad de difundirlo, compartirlo y perfeccionarlo, es un componente inherente a la facultad humana, gracias a la cual superamos extraordinarios riesgos, ignorancias y conflictos. Internet es un medio, no es el fin; cualquier vía o carretera es un medio al servicio del transporte. El caso que ahora importa, es el acceso e intercambio de información y su contenido esencial: la data. Si es, por tanto, un derecho a explicitar en la norma constitucional. Hoy, el medio se llama Internet, veremos que nombre y nueva denominación existirá mañana.